RESPONSABILIDAD CIVIL, PROCEDENCIA DE LA ACCION DE.
El artículo 1458, fracción II, del Código Civil de 1884, dispone que son causas de responsabilidad civil, los actos y omisiones que están expresamente sujetos a ella por la ley, y el 335, inciso I, del Código Penal de 1871, establece que los privados de razón son responsables civilmente por sus hechos u omisiones, contrarios a la ley, responsabilidad que debe hacerse efectiva en sus bienes, cuando proviene de actos ejecutados sin hallarse sujetos a patria potestad o tutela. El artículo 301 de este último ordenamiento, en relación con el 1463 del Código Civil, ordena que la responsabilidad civil proveniente de un hecho u omisión contrarios a una ley penal consiste en la obligación que el responsable tiene de hacer la restitución, la reparación, la indemnización y el pago de los gastos judiciales. Los artículos 310 y 349 del Código Penal citado, estatuyen que el derecho a la responsabilidad civil forma parte de los bienes del finado y se transmite a sus herederos y sucesores, y que muerto el responsable, se transmite a sus herederos la obligación de cubrir la responsabilidad, hasta donde alcancen los bienes que ordenan, los cuales pasan a ellos con ese gravamen, de lo que se concluye que de acuerdo con las disposiciones transcritas, si una persona ejecutó actos contrarios a la ley, incurrió en responsabilidad civil, aun cuando al ejecutarlos haya estado privada de razón, y debe responder con sus bienes, cuando al ejecutarlos no tenía en quien pudiera haber recaído esa responsabilidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357475-82c28a0e/responsabilidad-civil-procedencia-de-la-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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