RESPONSABILIDAD CIVIL, EXISTENTE DE LA.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 301 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, expedido en 1871, la responsabilidad civil proveniente de un hecho u omisión contrarios a una ley penal, consiste, entre otras cosas, en la obligación que tiene el responsable de efectuar la restitución de las cantidades de que haya dispuesto; asimismo, y según el artículo 302 del propio ordenamiento, la restitución consiste en la devolución, tanto de la cosa usurpada, como de sus frutos existentes; y el artículo 326 del mismo código, dispone que a nadie se puede declarar civilmente responsable de un hecho u omisión contrario a una ley penal, si no se comprueba que se usurpó una cosa ajena. De los términos de los artículos referidos, se deduce que para que la autoridad judicial pueda declarar en una sentencia, que determinada persona es responsable civilmente de los daños causados, es indispensable que, previamente, la autoridad competente haya declarado que el demandado ha cometido el delito de que dimana la responsabilidad civil, y en tanto no se haya hecho esta declaración, no es posible exigir del demandado el pago de prestaciones provenientes de un delito, por el cual todavía no ha sido condenado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312822-56b42984/responsabilidad-civil-existente-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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