RESPONSABILIDAD CIVIL.
Según el artículo 326 del Código Penal del Distrito Federal de 1871, a nadie se puede declarar civilmente responsable de un hecho u omisión punibles, si no se prueba: que se usurpó una cosa ajena; que el acusado, sin derecho, causó, por sí mismo, o por medio de otro, daños o perjuicios al demandante; o que, pudiendo impedirlos el responsable, se causaron por persona que estaba bajo su autoridad. Las disposiciones de este artículo deben coordinarse con lo preceptuado por el 327 del mismo ordenamiento, que dice: siempre que se verifique alguna de las condiciones del artículo anterior, incurrirá el demandado en responsabilidad civil, sea que se le absuelva de toda responsabilidad criminal, o que se le condene; en consecuencia, no es necesario que exista una condenación de orden criminal para que se pueda condenar al pago de la responsabilidad civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363917-ed442269/responsabilidad-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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