EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA FACULTAD DE CONCEDER UN PLAZO RAZONABLE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE DÉ CUMPLIMIENTO A AQUÉLLAS, NO CONSTITUYE UN DERECHO EN FAVOR DE LA PARTE QUEJOSA.
De conformidad con el artículo 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos 105 y 106 de la Ley de Amparo, el término para dar cumplimiento a las sentencias de amparo es dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria. Sin embargo, cuando la autoridad no acata ese plazo y dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede otorgar un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, el cual podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. De esta manera, la norma constitucional prevé una facultad discrecional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, analógicamente, para los Tribunales Colegiados de Circuito, que deriva de ponderar si el incumplimiento a la sentencia que concedió el amparo es justificado, en cuyo caso, puede concederse un plazo razonable para su cumplimiento, facultad que se confiere exclusivamente al juzgador y, excepcionalmente, a la responsable, pero no constituye un derecho a favor del quejoso.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003038-0080b5fd/ejecucion-de-sentencias-de-amparo-la-facultad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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