PLAZO DE OCHO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SI AÚN NO TRANSCURRE EN SU INTEGRIDAD, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO, NI SIQUIERA CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.
Hechos: El juzgador de amparo al celebrar la audiencia constitucional determinó sobreseer en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, aun cuando no había transcurrido en su integridad el plazo señalado en el artículo 117, párrafo segundo, de la propia ley, bajo el argumento de que la sentencia se emitía acorde con los principios fundamentales establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de resolver el asunto de manera pronta y expedita, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias; además de que no se dejaba en estado de indefensión al quejoso, toda vez que contaba con los medios de defensa respectivos; sobreseimiento que fue recurrido mediante el recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si aún no transcurre en su integridad el plazo de ocho días que como mínimo debe mediar entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, previsto en el artículo 117, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito no tiene facultad para sobreseer en el juicio, ni siquiera con base en los principios de celeridad y de justicia pronta y expedita.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que el artículo 117, párrafo segundo, mencionado establece que entre la notificación de la vista de los informes justificados y la celebración de la audiencia constitucional debe mediar un plazo no menor al de ocho días, a fin de que las partes tengan oportunidad de conocer con la anticipación necesaria el informe y la documentación proporcionados por la responsable para, en su caso, debatir su contenido. De ahí que el Juez de amparo no esté facultado para disminuirlo, ni aun bajo la justificación de los principios de celeridad y de justicia pronta y expedita, previstos en el artículo 17 de la Constitución General, ni el argumento de que el quejoso cuenta con el recurso correspondiente, en virtud de que tratándose de plazos, debe sujetarse a ellos, por encontrarse establecido en la ley de la materia y no existir facultad para que los juzgadores lo reduzcan, pues éstos se relacionan con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma, y fijar términos diversos contraviene los derechos a una defensa adecuada y a un recurso efectivo que, si bien ninguno está por encima del otro, deben armonizarse.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022792-914741e9/plazo-de-ocho-dias-previsto-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- PLAZO DE OCHO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SI AÚN NO TRANSCURRE EN SU INTEGRIDAD, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO, NI (I.9o.P. J/3 K (11a.))
- INFORMES JUSTIFICADOS. LA AUTORIDAD DE AMPARO NO DEBE OMITIR DAR VISTA A LA QUEJOSA CON AQUÉLLOS POR EL PLAZO DE OCHO DÍAS A PESAR DE QUE SE HUBIERA NEGADO EL ACTO RECLAMADO, NI SI (I.5o.P.28 K (10a.))
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. AUN CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO CONOZCA EL INFORME JUSTIFICADO QUE RINDIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE DENTRO O FUERA DEL PLAZO LEGAL, SI NO MED (V.2o.P.A.4 K (10a.))
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA DIFERIRLA O SUSPENDERLA CUANDO EL QUEJOSO NO PUDO IMPONERSE DE LAS CONSTANCIAS O FORMULAR SUS ALEGATOS, NO BASTA QUE ÉSTE ASÍ LO MANIFIESTE, SINO QUE (II.2o.P.19 K (10a.))
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. A FIN DE NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL QUEJOSO PROCEDE DE OFICIO SU DIFERIMIENTO CUANDO NO MEDIE EL PLAZO MÍNIMO PARA QUE CONOZCA EL INFORME JUSTIF (XXVII.3o.7 K (10a.))
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CELEBRARLA ANTES DE QUE CONCLUYA EL PLAZO DE OCHO DÍAS ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO, (I.7o.P.17 K (10a.))
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