PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. ATENTO A LA FORMA SUI GÉNERIS DE SU INTEGRACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA OBLIGACIÓN DE VIGILAR SU CORRECTO DESAHOGO POR LO QUE SE REFIERE A LOS PERITOS POR ÉL DESIGNADOS.
El artículo 78, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece el deber del juzgador de tomar en cuenta las pruebas que justifiquen tanto la existencia del acto reclamado como la constitucionalidad o no de éste. A su vez, el diverso numeral 151 del mismo ordenamiento dispone que una vez anunciada la prueba pericial, aquél debe designar a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, con independencia de que cada parte pueda nombrar a uno para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado, es decir, le impone la obligación de participar directamente en la integración de tal medio de convicción, concretamente, de encargarse de la designación de los expertos en la materia a peritar. Inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 81/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 300, de rubro: "PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO.", determinó que el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del experto nombrado por el Juez. Luego, en atención a esa forma sui géneris de integración de la prueba pericial en el juicio de amparo indirecto, puede considerarse válidamente que la obligación que el precepto legal citado en segundo término le impone al Juez de Distrito, conlleva implícitamente la de vigilar su correcto desahogo por lo que se refiere a los peritos por él designados, en cuanto a que le aporten los elementos indispensables para que pueda resolver el tópico sobre el que versa la prueba, por lo que, al tener por recibido el dictamen debe verificar que cuente con los elementos e información suficientes para que lo ilustren en cuanto a la materia o especialidad requerida; caso contrario, para mejor proveer en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, debe pedir que se subsane la deficiencia.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003120-e2e4d68d/prueba-pericial-en-el-amparo-indirecto-atento-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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