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RECONOCIMIENTO DE POSESIONARIOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS, Y SÓLO SI ÉSTA DECIDIERA DESFAVORABLEMENTE, LOS AFECTADOS ESTARÁN EN APTITUD DE RECLAMAR SUS DERECHOS ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO COMPETENTE, EL QUE PUEDE, VÁLIDAMENTE, OTORGARLO.

Clave: II.3o.A.56 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2003728 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2060

Si se parte de que la atribución de los tribunales agrarios debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones que le han sido encomendadas a sus órganos internos, compete a la asamblea de ejidatarios el reconocimiento de posesionarios, y sólo en caso de obtener una resolución desfavorable, los afectados estarán en aptitud de reclamar sus derechos ante el Tribunal Unitario Agrario competente, el que puede, válidamente, otorgarlo, pues conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios tiene competencia para conocer: "De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.". La conclusión anterior concilia, por una parte, la organización del ejido, la naturaleza de la propiedad ejidal (cuyo titular principal no son los ejidatarios sino el ejido, ente dotado de personalidad jurídica propia que actúa a través de su asamblea) y las facultades de sus órganos internos y, por otra, las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales agrarios para que en caso de inconformidad con las decisiones de la asamblea, diriman el conflicto, lo cual implica que la facultad de la asamblea no es transferible a los tribunales agrarios, aun con el ejercicio de una acción, puesto que éstos, dotados de autonomía y plena jurisdicción, si bien es cierto que pueden conocer y determinar en un juicio sobre el debido ejercicio de las facultades de la asamblea de ejidatarios, también lo es que para ello es menester que haya sido demandado el análisis de la legalidad de éstas, pues no pueden ejercitar atribuciones en sustitución de la asamblea, dado que la voluntad del legislador ha sido reconocer la estructura fundamental del ejido y las facultades específicas de sus órganos internos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003728-b14ad358/reconocimiento-de-posesionarios-compete-a-la-asamblea-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 131/2011. Julián Alberto Villagómez Bautista. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.

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