POSESIONARIOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE.
De conformidad con las exposiciones de motivos de las reformas de mil novecientos noventa y dos al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Agraria, así como con el propio artículo 27 constitucional; 9o., 11, 12, 13, 21, 22, 23, fracciones II, VII, VIII y XV, 56, 57, 58, 61, 68, 84, 163 de la citada ley; 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 19, fracción IV, 20, 21, 29, 30, 32, 36 a 42, 50 a 53 y 60 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y tres, son facultades exclusivas de la Asamblea General de Ejidatarios, como máximo órgano interno del ejido, entre otras, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; de tal manera que, sólo en caso de que la asamblea niegue el derecho al interesado éste podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario competente, que conforme a los artículos 61 y 163, de la Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tienen facultades para conocer de las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avencidados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población y puede, en su caso, válidamente darle la razón; así deben entenderse los artículos 23, fracción VIII, 56, primer párrafo y fracción III, 57, fracción I y último párrafo, y 58 de la Ley Agraria, pues la atribución encomendada a los órganos jurisdiccionales en materia agraria debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones atribuidas a los órganos internos de éste; lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue no se debe distinguir (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007965-a77d5ed5/posesionarios-compete-a-la-asamblea-de-ejidatarios-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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