PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. LOS ARTÍCULOS 79 Y 146 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL NO PROHIBIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN MEDIANTE LA ADICIÓN AL CUESTIONARIO RELATIVO NI RETARDAR EL PROCEDIMIENTO EN EL EJERCICIO DE ESTA PRERROGATIVA, NO TRANSGREDEN LOS DERECHOS HUMANOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL, POR LO QUE NO CORRESPONDE DECRETAR SU INAPLICACIÓN SUPLETORIA, DERIVADA DE SU PRETENDIDA INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD.
El artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, establece que el juzgador, para conocer la verdad, puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Por su parte, el diverso precepto 146 del propio ordenamiento prevé, que cuando se promueva la prueba pericial, el tribunal concederá a las demás partes cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas para que, en el mismo plazo, nombren al perito que les corresponda. Así, estas disposiciones encuadran en la categoría de normas procesales, cuyo objeto es regular la formación y condición jurídica de los órganos jurisdiccionales; determinar su capacidad jurídica, así como la de las partes para realizar actos jurídicos en el proceso; constituyen una declaración hipotética y, por ende, abstracta, de lo que el legislador quiere que suceda, en caso de que se produzca una situación concreta. En estas condiciones, si pretende demostrarse la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los referidos artículos 79 y 146, al no prohibir a las autoridades responsables en el juicio de amparo, ejercer facultades de comprobación mediante la adición al cuestionario de la pericial ni retardar el procedimiento en el ejercicio de esa prerrogativa, es evidente que no se atiende propiamente a su estructuración, sino a condiciones casuísticas relacionadas con la manera particular y específica en que se formulen las preguntas contenidas en la adición relacionadas con la falta de idoneidad y pertinencia de la adición y, en ese contexto, no puede exigirse que el legislador prevea expresamente todas las limitantes posibles al ejercicio de valoración de pruebas y de otorgamiento a las partes de la posibilidad de intervenir en su desahogo para evitar la transgresión de otros derechos fundamentales. Por tanto, si las aludidas normas no transgreden los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no corresponde decretar su inaplicación supletoria, derivada de su pretendida inconstitucionalidad o inconvencionalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004065-dfcc9c1c/prueba-pericial-en-el-amparo-los-articulos-79 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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