DEMANDA EN EL JUICIO ORAL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE ÚNICAMENTE SERÁ NOTIFICADO PERSONALMENTE EL EMPLAZAMIENTO Y EXCLUIR EL AUTO QUE ORDENA PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio dispone que en el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y que las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales. Por su parte, el diverso numeral 1390 Bis 12 del mismo ordenamiento, prevé que la demanda será desechada cuando el actor no cumpla, dentro del plazo otorgado, contado a partir de su notificación, la prevención realizada con relación a los defectos advertidos en ese escrito inicial, señalados en el auto preventivo. Así, el desechamiento de la demanda, derivado de que no se cumplió con la correspondiente prevención, priva al actor del derecho del ejercicio de acción ante el órgano jurisdiccional, al no haber sido notificado personalmente de la prevención, ya que la primera disposición invocada no garantiza la seguridad de que el actor tenga conocimiento fehaciente del contenido de la prevención, al ser notificado conforme a las reglas de las notificaciones no personales, porque no existe la plena seguridad de que el accionante la conozca y, en su caso, esté en aptitud de cumplirla, con lo que se vulnera el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004450-44f9eed4/demanda-en-el-juicio-oral-el-articulo-1390 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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