JUICIO ORAL MERCANTIL. LA MENCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO O PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, NO SON REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA.
La adecuada interpretación del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, que prevé la facultad del juzgador de requerir al actor para que subsane las irregularidades o aclare aquellos aspectos que se consideren oscuros del escrito de demanda, o bien para que cumpla con alguno de los requisitos que establece el artículo 1390 Bis 11 de la misma legislación, específicamente de la fracción VI de este último numeral, no debe hacerse como una forma de obstaculizar la impartición de justicia, al imponer prevenciones que resultan innecesarias a los justiciables, pues la citada facultad se creó por el legislador, al igual que todo el sistema jurídico del juicio oral mercantil, para resolver las controversias entre comerciantes de manera pronta y expedita, atendiendo a los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. De ahí que conforme al principio pro persona que se encuentra contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con el derecho fundamental de acceso a la justicia que prevé el artículo 17 de la propia Carta Magna, la prevención formulada para que el accionante señale cuál es la clase de acción intentada y cite el fundamento legal aplicable en el caso concreto, debe interpretarse como una condición deseable cuya falta u omisión no determina la improcedencia de la demanda, pues no se trata de una condición insalvable que impida al demandado defenderse o que impida fijar la litis del juicio.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018069-f6c1e6e1/juicio-oral-mercantil-la-mencion-de-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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