SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. SI LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL DETERMINA AUTOMÁTICAMENTE LA PROCEDENCIA DEFINITIVA DEL RETIRO DE UN MILITAR, AL CONSIDERAR ÚNICAMENTE LA INCAPACIDAD QUE DERIVA DE HABERSE UBICADO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 226, TERCERA CATEGORÍA, FRACCIÓN 33, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO -PADECER OBESIDAD CON UN ÍNDICE DE MASA CORPORAL ENTRE 30 Y 34.9-, SE PRODUCE UN TRATO DISCRIMINATORIO PROHIBIDO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE.
En el artículo 18, fracción XXII, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se previó como una de las prestaciones de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, el servicio médico integral, lo que conlleva procurar que los derechohabientes cuenten con salud y su recuperación cuando ésta se vea afectada. Por otro lado, aun cuando en el procedimiento de retiro previsto en los artículos 177 a 208 de la referida ley, no se señaló que en padecimientos como la obesidad deba proporcionarse un tratamiento médico o de rehabilitación, debe entenderse implícita la exigencia de que la institución para la que presta sus servicios el militar ha procurado los medios para recuperar la salud y así cumplir con el deber que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a toda autoridad de garantizar el respeto a los derechos fundamentales, dada la finalidad y los objetivos que tiene asignados el referido instituto. Consecuentemente, si la Secretaría de la Defensa Nacional determina automáticamente la procedencia definitiva del retiro de uno de sus miembros, al considerar únicamente la incapacidad que deriva de haberse ubicado en el supuesto del artículo 226, tercera categoría, fracción 33 -padecer obesidad con un índice de masa corporal entre 30 y 34.9-, se produce un trato discriminatorio prohibido por nuestra Constitución y diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al omitir tomar en cuenta que conforme a los derechos fundamentales a la salud y a la permanencia en el empleo, la indicada dependencia, en su doble carácter de órgano del Estado y patrón, debe, en términos del citado artículo 1o., promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud del quejoso, brindándole los medios necesarios para gozar del mayor nivel de salud y, de ser posible, remediar su enfermedad, con la obligación de realizar un análisis de razonabilidad en el que dilucide si, en el caso, el problema de salud del derechohabiente le permite o no desplegar con solvencia la actividad para la cual fue contratado, nombrado o reclutado y, en su caso, atender al grado de avance de su enfermedad y disminución de su capacidad física, para brindarle alternativas de empleo dentro de la estructura de la secretaría de Estado, que respete las condiciones en que desarrollaba sus servicios.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004796-dec6af20/seguridad-social-para-las-fuerzas-armadas-mexicanas-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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