SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO DEBEN EJERCERLA RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE UNA LEY LOCAL DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON MOTIVO DE SU COMPETENCIA DELEGADA, AL QUE SE ATRIBUYEN VICIOS PROPIOS, AUN CUANDO EL JUICIO RESULTE IMPROCEDENTE RESPECTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
Cuando con fundamento en el punto quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161, con motivo de la competencia delegada por el Alto Tribunal, un Tribunal Colegiado de Circuito declare inconstitucional una ley local hasta conformar jurisprudencia firme, este criterio es de observancia obligatoria para los Jueces de Distrito, por lo que al advertir que además de dicha norma general se reclama un acto de su aplicación al que se atribuyen vicios propios, aun cuando el amparo resulte improcedente respecto de aquélla, deben analizar la constitucionalidad del acto de aplicación y, respecto de éste, suplir la queja deficiente con fundamento en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Esto es así, pues acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades del Estado Mexicano, están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales y a asegurar la primacía de la Constitución sobre cualquier otra disposición que la contraríe; lo cual implica que, al ser notoria para el órgano jurisdiccional la afectación a los derechos fundamentales del quejoso por la inconstitucionalidad de la ley en que se funda uno de los actos reclamados, le corresponde, en el ámbito de sus atribuciones, restaurar la violación advertida sin mayores dilaciones, pues de esa manera se asegura el respeto al diverso derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de garantizar que una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, el justiciable obtenga una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, en forma expedita, eficaz y confiable, que a su vez conlleva un deber negativo para que los órganos del Estado no obstaculicen a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004807-d601fc6e/suplencia-de-la-queja-deficiente-prevista-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE, EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA ESTABLE (IV.2o.A.18 A (10a.))
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