SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE EN AMPAROS EN REVISIÓN TRATÁNDOSE DE DECRETOS O LEYES LOCALES O REGLAMENTOS LOCALES O FEDERALES DECLARADOS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en las jurisprudencias P./J. 4/2006, P./J. 5/2006, P./J. 6/2006, P./J. 7/2006 y P./J. 8/2006, publicadas la primera en la página 8, la segunda y la quinta en la 9 y la tercera y cuarta en la 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, que cuando el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe suplirse la queja deficiente en los siguientes casos: a) ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios; b) cuando en la demanda no se hayan reclamado, ni se haya señalado como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes o denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se apoya o sustenta el acto; c) en amparos directos, indirectos, en primera instancia o en revisión; y d) se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación; todo lo anterior a fin de superar los tecnicismos del juicio de garantías, dar relevancia a la verdad jurídica y cumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la constitucionalidad de los actos de autoridad. Ahora bien dichos criterios resultan aplicables, por analogía, cuando en un amparo en revisión el acto reclamado se funde en leyes o decretos locales o reglamentos locales o federales declarados inconstitucionales por jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, porque aun cuando el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone que debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, dicha disposición no debe interpretarse literalmente, sino armónica y sistemáticamente con el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con los puntos quinto, fracción I, inciso B) y décimo segundo del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161, de los que se colige que si bien es cierto que la inconstitucionalidad de esas disposiciones originalmente corresponde conocer en revisión a ese Alto Tribunal, también lo es que ésta fue trasladada a los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos jurisdiccionales terminales, prevaleciendo con ello la intención del Poder Reformador de garantizar la constitucionalidad de los actos de autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173877-049ff2d1/suplencia-de-la-queja-deficiente-prevista-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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