SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO SOBRE EL TEMA DEBATIDO EXISTE JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, Y ES DE AQUELLOS CUYA COMPETENCIA ORIGINARIA FUE DELEGADA A TRAVÉS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001, DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, EMITIDO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
El artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, prevé que la suplencia de la queja opera en cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, una interpretación histórica y evolutiva de esa disposición, así como armónica y sistemática de las reformas al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y once de junio de mil novecientos noventa y nueve, en relación con el Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161, permite establecer que en asuntos en los que se hubiese planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, cuyo conocimiento se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito, por regla general, los únicos que podrían emitir jurisprudencia son estos últimos y, eventualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tratándose de contradicción de tesis o facultad de atracción), razón por la cual, cuando sobre el tema debatido exista jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, es válido hacer extensivo el beneficio de la suplencia de la queja deficiente prevista en el citado artículo 76 Bis, fracción I, y no únicamente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Lo anterior es así, porque la interpretación evolutiva permite adaptar la ley a situaciones nuevas no previstas por el legislador en un momento determinado. Luego, si cuando se instituyó la referida suplencia de la queja deficiente el artículo 94 de la Constitución Federal, no preveía que la Suprema Corte delegara el conocimiento de asuntos de su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito, como los que enmarca de manera ejemplificativa el punto quinto, fracción I, inciso C), del aludido acuerdo general, es inconcuso que en tal supuesto, debe adaptarse a una nueva realidad y hacer extensivo el mencionado beneficio cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, más aún cuando la finalidad de la figura es, por una parte, proteger a la clase débil y, por otra, evitar la aplicación de leyes inconstitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171591-640af960/suplencia-de-la-queja-deficiente-prevista-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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