FALTA DE PERSONALIDAD. NO ES VÁLIDO SUBSANARLA MEDIANTE LA RATIFICACIÓN DE LO ACTUADO POR QUIEN CARECE DE ELLA.
La ratificación de las partes sobre lo actuado en juicio por quien no tiene su representación, no es un medio válido para subsanar la falta de personalidad a que se refiere el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo anterior, ya que la ratificación se encuentra prevista en los artículos 1802, 1896, 1906, 2234 y 2583 del Código Civil para dicha entidad, con el fin de salvar la ineficacia originaria de los actos efectuados por otro sin poder, consistentes en la celebración de contratos, la gestión de negocios, los actos celebrados por el mandatario traspasando los límites expresos del mandato, o para extinguir la acción de nulidad de los actos jurídicos cuya invalidez es relativa, mediante el cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o de cualquier otro modo; dichos supuestos no tienen lugar tratándose de los actos llevados a cabo dentro de un procedimiento judicial, porque en éste existe una relación jurídica de carácter público, pues implica el ejercicio de la función estatal de la jurisdicción, donde el incumplimiento de cualquiera de sus presupuestos impide la constitución válida de la relación jurídica, y uno de ellos consiste en que la parte esté debidamente representada. Ante esa situación, la falta del presupuesto no puede convalidarse con la mera voluntad de una de las partes con la pretensión de conferir el mandato con efectos retroactivos, dentro del juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005131-46be5b65/falta-de-personalidad-no-es-valido-subsanarla-mediante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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