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ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL DICTADOS DENTRO DE PROCEDIMIENTO. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, AL EXCLUIRLOS PARA QUE PUEDAN IMPUGNARSE EN EL JUICIO EN CUALQUIER TIEMPO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, POR TANTO, EN CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBEN INAPLICARLO AL DETERMINAR EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA.

Clave: XXII.3o.1 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2005372 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2943

Si bien conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador tiene la facultad exclusiva para fijar los plazos y términos en que debe impartirse justicia, aquélla está restringida por el tercer párrafo de su artículo 1o., conforme al cual, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; razón por la cual, al expedir las normas procesales que regulan el acceso a los medios de defensa, debe garantizarse el derecho de acceso a la jurisdicción, entre otros, conforme al principio de progresividad. Norma en la que se encuentra la prohibición de regresividad, que indica que una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá, salvo en ciertas circunstancias, disminuir el nivel alcanzado. Ahora bien, tratándose de actos que afectan la libertad personal, el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, establecía que la demanda podía promoverse en cualquier tiempo; no obstante, en el artículo 17, fracción IV, de la ley vigente, se restringió dicha prerrogativa, pues se estableció como excepción al plazo genérico de quince días tratándose de actos que afectan la libertad personal, sólo cuando dicha afectación se dé fuera de un procedimiento. Luego, aun cuando el derecho de acceso a la justicia no es absoluto y puede restringirse, en el proceso de creación de la nueva ley el legislador no expuso cuál fue el objeto de la restricción que estableció, ni por qué sería útil para la consecución de aquél; de ahí que no pueda someterse la limitación del derecho a un test de proporcionalidad; a más de que no se advierte que la limitación del plazo para promover la demanda sea razonable o acorde con el citado artículo 17 constitucional. Razón por la cual, al excluir a los actos que afectan la libertad personal dictados dentro de procedimiento para que puedan impugnarse en el juicio de amparo en cualquier tiempo, dicha porción normativa vulnera el principio de progresividad; por ende, los tribunales, en observancia de las obligaciones consignadas en el mencionado artículo 1o. de la Constitución Federal, deben inaplicarlo para efectos de determinar el plazo para promover la demanda de amparo y así proteger los alcances previamente dados a ese derecho, esto es, considerar que el juicio constitucional puede promoverse en cualquier tiempo cuando se reclamen actos que afectan la libertad personal dictados dentro de procedimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005372-fb454c8a/actos-que-afectan-la-libertad-personal-dictados-dentro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 64/2013. 19 de septiembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Ma. del Pilar Núñez González. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Cecilia Aguilera Ríos. Amparo en revisión 246/2013. 7 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Ma. del Pilar Núñez González. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretario: Alejandro Baltazar Chávez. Nota: Por ejecutoria del 8 de julio de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 317/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 12/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 342/2014 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por inexistente, mediante acuerdo de 16 de octubre de 2014.

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