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PERSONAS MORALES OFICIALES. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO QUE PROMUEVAN CONTRA RESOLUCIONES INTRAPROCESALES QUE NO AFECTEN SU ESFERA PATRIMONIAL, COMO LA QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE INCOMPETENCIA DURANTE EL JUICIO, PUES SÓLO ES ANALIZABLE HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA, SI TRASCENDIÓ AL RESULTADO [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 55/2003 Y 2a./J. 156/2011 (9a.)].

Clave: III.3o.T.8 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2005502 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2476

De acuerdo con los artículos 9o. y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, las afectaciones dentro o durante el juicio que las personas morales oficiales debían atacar en amparo indirecto eran -según ese esquema legal aplicable a cuando ocurrió la cuestión procesal a estudio- los de carácter exclusivamente patrimonial, lo cual no ocurre con los actos intraprocesales en general (afectación a derechos adjetivos), porque sólo producen efectos de carácter formal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, para obtener un fallo favorable. Así, cuando se logra este objetivo primordial, tales consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación a reparar constitucionalmente. Tampoco son impugnables las posibles violaciones "procesales" de grado predominante, superlativo o relevante, si no involucran un agravio personal, actual y directo a la esfera patrimonial de la persona moral oficial. Así, una cuestión de incompetencia (interlocutoria que desestima el incidente o excepción planteada), ocurrida durante el juicio, sólo produce una afectación adjetiva, si bien de especial relevancia y perjuicio predominante, empero, no trasciende por sí y ante sí, en el patrimonio o presupuesto de la corporación pública demandada. De ahí que no se cumple el requisito de procedibilidad del artículo citado 9o. Ahora bien, desde el plano patrimonial el agravio aún puede ser reparado de obtener resolución favorable la demandada y, si fuera adversa, podría alegar tal violación procedimental en el amparo directo contra dicho fallo, para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, siempre que genere el agravio de orden patrimonial en definitiva, que la infracción hubiere generado indefensión y trascendido al sentido de tal resolución terminal. Por ello, son inaplicables las jurisprudencias P./J. 55/2003 y 2a./J. 156/2011 (9a.) del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a impugnar en amparo indirecto la resolución que desecha o estima infundada la cuestión de incompetencia durante la tramitación del juicio, pues no abordaron el tema concreto de violaciones procesales atacadas por personas morales oficiales, por lo que rige como criterio general, excepto a esta categoría de quejosos; por lo que tampoco es factible que por esa razón el Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, desestime como inoperantes los conceptos de violación relacionados, de no existir otro motivo que imposibilite su examen y aunque se trate de un amparo directo promovido bajo la Ley de Amparo vigente, publicada el 2 de abril de 2013, ya que prevalece la misma limitante de sólo tutelar agravios patrimoniales en el artículo 7o. de la propia ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005502-57932c16/personas-morales-oficiales-es-improcedente-el-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 605/2013. Organismo Operador del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Unión de Tula, Jalisco. 25 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García. Nota: Las jurisprudencias P./J. 55/2003 y 2a./J. 156/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 5, con el rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.", y Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1395, con el rubro: "INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA INFUNDADA ESA EXCEPCIÓN.", respectivamente. Por ejecutoria del 1 de junio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 46/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 31 de agosto de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 166/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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