CONDENA CONDICIONAL. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR SU NEGATIVA EN SUS CONCLUSIONES O PEDIR QUE SE SANCIONE AL SENTENCIADO COMO REINCIDENTE, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SU OTORGAMIENTO.
De los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 292, 293, 536 y 538 del Código Federal de Procedimientos Penales; y 20, 51 y 52 del Código Penal Federal, se concluye que no es impedimento para otorgar el beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 90 del citado código sustantivo, que el Ministerio Público en sus conclusiones, omita solicitar su negativa como lo prevé el artículo 537 de dicho código adjetivo, o pedir que se sancione al reo como reincidente. Esto es así, toda vez que la petición del representante social para que se sentencie al procesado con esa calidad, únicamente obliga al Juez a tomarla en cuenta al individualizar la pena, mas no para determinar la procedencia de los beneficios o sustitutivos de la sanción que prevé la legislación penal, pues éstos no forman parte de las penas o medidas de seguridad que pudieran solicitarse, al ser instituciones de eficiente política criminal que el legislador ha dejado al juzgador previa satisfacción de determinados requisitos; de ahí que quede al prudente arbitrio de éste el decretarla de oficio o a petición de parte, por tratarse de un beneficio que, de facto, suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, facultad suspensiva que, constitucional y legalmente, competente exclusivamente a la autoridad judicial.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005664-25744103/condena-condicional-la-omision-del-ministerio-publico-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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