TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS EXPLOSIVAS Y ARMAS DE FUEGO. LOS ARTÍCULOS 7o., PÁRRAFO SEGUNDO, 184, FRACCIÓN X, Y 185, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ADUANERA, SON ACORDES CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
El indicado principio, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige la determinación clara y precisa de la conducta considerada contraria a derecho en la ley, así como la sanción correspondiente. Ahora, el artículo 7o., párrafo segundo, de la Ley Aduanera, establece la obligación de las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, de dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con 24 horas de anticipación a su arribo al territorio nacional, mientras que los artículos 184, fracción X, y 185, fracción IX, ambos de la ley mencionada, prevén la imposición de una multa por la omisión de presentar el referido aviso. De ahí que los artículos de referencia sean acordes con el principio de tipicidad, toda vez que al relacionarse, no queda lugar a dudas de la conducta ilícita y de la sanción correspondiente, por lo que no existe margen de error e incertidumbre para la autoridad o el gobernado que limite saber cuál es la conducta considerada como una infracción y, por ende, objeto de sanción, con independencia de que se prevean en diversos preceptos del ordenamiento jurídico.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005723-5949ba52/transporte-internacional-de-mercancias-explosivas-y-armas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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