VISITA DOMICILIARIA. LA VIOLACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA SU SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE LA NO ATENCIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE A DOS O MÁS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN FORMULADAS POR LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS, DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
El artículo 46-A, fracción IV, parte final, del Código Fiscal de la Federación establece una hipótesis en la cual podrán suspenderse los plazos, genérico y sus excepciones, para concluir las visitas domiciliarias, tratándose de la no atención por parte del contribuyente visitado a dos o más solicitudes de información formuladas por las autoridades tributarias, por un periodo que no podrá exceder de un año. Así, el bien jurídico tutelado por esa norma lo constituye la inviolabilidad del domicilio, derecho sustantivo protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; regla general que encuentra su excepción en el antepenúltimo párrafo de ese precepto constitucional, donde se advierte que si bien es cierto que el Constituyente previó la posibilidad de que las autoridades fiscales practicaran visitas domiciliarias para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales, también lo es que acotó esa actuación a la irrestricta observancia de las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. En estas condiciones, el artículo 46-A citado, en su último párrafo, prevé una consecuencia para el caso de que se incumpla con el plazo máximo con que cuenta la autoridad para culminar con el ejercicio de sus facultades de comprobación, que no considera para cuando ésta exceda el de doce meses para suspender la diligencia, no obstante, éste guarda relación con aquél, en tanto que el objeto o bien jurídico tutelado, en ambos casos, es resguardar la inviolabilidad del domicilio frente al arbitrio de la autoridad fiscalizadora. Entonces, si de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 516, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.", la autoridad fiscalizadora que continúa la visita domiciliaria o la revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, actualiza con su proceder la hipótesis de nulidad lisa y llana en el juicio contencioso. A fin de procurar la garantía de seguridad jurídica, debe concebirse similar consecuencia a la violación del plazo máximo de doce meses para la suspensión de la visita domiciliaria en la hipótesis inicialmente descrita, pues si el cómputo del plazo para su conclusión se hace sin tomar en cuenta el de suspensión y éstos no se apegaron a los plazos legales, no puede concluirse que la fiscalización se efectuó dentro de los doce meses que establece el artículo 46-A referido, pues ese cómputo partiría de una actuación ilegal de la autoridad fiscalizadora.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005790-e3bf8ed2/visita-domiciliaria-la-violacion-del-plazo-maximo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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