ROBO. EL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE TENDRÁ POR CONSUMADO DICHO DELITO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TAXATIVIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El artículo 220, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, prevé que se impondrán las penas previstas en el propio numeral a quien, con el ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena. Por su parte, el artículo 226 del mismo ordenamiento establece que el robo se tendrá por consumado desde el momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Ahora bien, del último numeral citado se advierte que para el legislador es suficiente el apoderamiento de la cosa mueble ajena, para afectar materialmente el bien jurídico tutelado, y que es innecesario que el sujeto activo retenga de continuo en su poder el objeto del delito; de ahí que el artículo 226 de referencia constituya una norma clara, precisa y exacta en cuanto a su sentido y alcances y, por ende, tampoco genera inseguridad jurídica ni confusión para el gobernado en detrimento de los derechos fundamentales de taxatividad y seguridad jurídica reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que contiene los elementos necesarios para determinar cuáles son las condiciones para tener por acreditado el apoderamiento del bien mueble ajeno, dotándose de certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer la conducta que pretendió prohibir el legislador e, incluso, bajo qué condiciones la conducta sigue siendo prohibida, esto es, aun ante el abandono o desapoderamiento posterior del bien.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005816-ebe16a15/robo-el-articulo-226-del-codigo-penal-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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