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SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO. AL TRATARSE DE UN ILÍCITO QUE PUEDE AFECTAR TANTO LA CONFIANZA PÚBLICA COMO LA DE UN SUJETO EN PARTICULAR, SI AQUÉLLA NO SE NOTIFICA A ÉSTE PARA LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 173, FRACCIÓN XIX, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Clave: II.3o.P.28 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2006135 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1662

El artículo 173, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México dispone: "Al que dolosamente haga uso de un objeto o documento falso o alterado, pretendiendo que produzca efectos legales, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de treinta a doscientos cincuenta días multa.". Conforme a dicho numeral, ese delito produce una doble afectación, pues cuando se usa un documento falso, se burla tanto la confianza pública en ellos, con los correlativos efectos nocivos que acarrea en las relaciones sociales y en el tráfico jurídico; así como la confianza de un sujeto en particular, que es frente a quien se utilizó el instrumento falso. Así por ejemplo, si los ofendidos relataron que el activo los demandó en la vía ordinaria mercantil con base en un pagaré falsificado; juicio en el que resultaron vencidos y fueron condenados a pagar determinada cantidad de dinero, es patente que el delito de uso de documento falso, inmediatamente trastoca la fe pública o la confianza colectiva; sin embargo, también tiene una afectación indirecta, pues por el contexto de los hechos, con el pagaré que se dice es falso, se afectó el patrimonio de los quejosos (ofendidos), toda vez que fueron condenados a pagar cierta cantidad de dinero; esto es, además de que se lesiona la fe pública, también se altera la situación específica de los ofendidos, en tanto sufrieron un daño indirecto en su patrimonio. Ante esa circunstancia, cuando se emite sentencia absolutoria es imprescindible que éstos formalmente sean notificados, haciéndoles saber que pueden apelar y el plazo que tienen para ello, en términos del artículo 283 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), en tanto en ella se afecta el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y, en su caso, se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado de la sanción reparadora, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones, en virtud de la nueva tendencia protectora de derechos humanos. Consecuentemente, si los quejosos en calidad de ofendidos no fueron notificados de dicho fallo se actualiza una violación a las leyes del procedimiento, prevista en el artículo 173, fracción XIX, inciso a), de la Ley de Amparo que impone conceder la protección constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006135-2093a521/sentencia-absolutoria-por-el-delito-de-uso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 178/2013. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretario: Gregorio Salazar Hernández.

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