INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 41 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL ESTABLECE UNA FACULTAD POTESTATIVA A FAVOR DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE REQUERIR A UN PARTICULAR SU AUTORIZACIÓN PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER CONFIDENCIAL DE LA QUE ES TITULAR.
De conformidad con el artículo 40 del reglamento citado, para que las dependencias o entidades señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal puedan permitir el acceso a información confidencial, es necesario obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la información, por escrito o medio de autentificación equivalente. En concordancia con esa regla, el diverso 41 de ese ordenamiento prevé que cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan información confidencial y el comité de información lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente, pues el silencio del particular será considerado como una negativa. La interpretación gramatical de este último precepto no deja lugar a dudas en torno a que la facultad de la autoridad administrativa de requerir al particular la entrega de información confidencial que se le hubiera solicitado es de carácter potestativo, pues la norma estatuye que "si el comité lo considere pertinente, podrá hacer tal requerimiento", locución que denota la aptitud de ponderar libremente si se ejerce o no dicha atribución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006297-c9a54e32/informacion-publica-gubernamental-el-articulo-41-del-reglamento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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