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Modo: Corpus Pro

PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN O DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI ÚNICAMENTE SE ATIENDE AL TIPO DE AFECTACIÓN QUE PRODUCE.

Clave: I.1o.A.68 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2006369 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2098

El citado proveído puede tener una ejecución de imposible reparación al afectar los derechos sustantivos de los cuerpos policiacos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, pues no obstante que se determine que es ilegal la resolución en la que se declare procedente su separación o destitución, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal establece un impedimento para que sean reinstalados en su cargo. Tal hecho, sin embargo, no constituye un caso de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio constitucional, ya que la irreparabilidad de un acto se relaciona con la afectación que produce en el conjunto de derechos del gobernado, concepto que es autónomo e independiente a la regla de definitividad, que tiene que ver con la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos contra un acto en la ley aplicable. La conclusión apuntada se corrobora tomando en cuenta que los artículos 107, fracción IV, constitucional y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, que regulan ese principio, tratándose de actos emitidos por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no reconocen como supuesto de excepción el que se indica. Por tanto, si en un caso determinado no opera alguna de las salvedades previstas en estos dos últimos artículos, el quejoso debe promover juicio de nulidad contra el referido acuerdo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal antes de acudir a la instancia constitucional, ya que de no hacerlo la acción de amparo resultará improcedente por incumplimiento al citado principio. Cabe señalar que esta determinación no contraría la postura asumida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), de rubro: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", porque la decisión del Alto Tribunal involucró el análisis de un acto emitido por autoridades de carácter federal, con base en ordenamientos de esa índole, cuya impugnación a través de los medios ordinarios de defensa difiere, en cuanto a su procedencia, de aquellos emitidos por autoridades pertenecientes al Distrito Federal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006369-79987afb/procedimiento-de-separacion-o-destitucion-de-los-miembros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 39/2014. Guillermo Reyes Cabrera. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1135. Por ejecutoria del 15 de marzo de 2016, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 37/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.

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