DEMANDA DE NULIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA CONTRA EL COBRO DE UNA FIANZA OTORGADA EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DEL DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS, ES EL PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL HABER DEROGADO SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO EL DE TREINTA DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
El referido artículo tercero transitorio, al establecer: "Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta ley.", derogó el plazo previsto en el artículo 95, fracción V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el cual señala que, en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas, dentro del plazo de treinta días naturales, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente, ya que este precepto regula un plazo específico para la promoción de la demanda de nulidad, distinto al de cuarenta días, previsto en el Código Fiscal de la Federación hasta antes de entrar en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, el plazo para interponer la demanda de nulidad contra el cobro de una fianza otorgada en favor de la Federación, del Distrito Federal, Estados y Municipios, es el previsto en el ordenamiento adjetivo mencionado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006768-57704034/demanda-de-nulidad-el-plazo-para-interponerla-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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