SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 227, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO LOCAL EL 2 DE ABRIL DE 2009, NO VIOLAN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De los artículos transitorios señalados se advierte que, a partir de la entrada en vigor del decreto mencionado, tratándose de las pensiones por jubilación, edad y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e inhabilitación, los requisitos de "edad" y "tiempo de cotización", para obtenerlas serán los que marcaba la normativa vigente al momento del último ingreso del trabajador al servicio público, con la opción de acogerse a los nuevos requisitos, con excepción del incremento en la "tasa de reemplazo" como "estímulo por permanencia" y que, en todos los casos, el "monto diario de pensión" se determinará conforme a los artículos 68, 86 y 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Así, los requisitos para el otorgamiento de las pensiones antes señaladas son prácticamente los mismos que los establecidos antes de la reforma indicada; sin embargo, existe un cambio en la forma de calcular la "cuota diaria de pensión" pues este aspecto será regulado por la normativa vigente. Ahora bien, si durante el último ingreso del trabajador al servicio público estuvo vigente la regla para calcular el "monto de pensión", consistente en que tal remuneración pensionaria no debería tener más límite que la percepción no fuera superior a las remuneraciones del secretario general de Gobierno de la entidad, y ahora se tiene para la cuota diaria pensionaria un tope de doce veces el salario mínimo, ello no implica que los preceptos inicialmente citados violen el derecho a la igualdad, previsto por el artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los supuestos no son equivalentes, pues el interesado no se encuentra en las mismas condiciones en la vigencia de la legislación actual, para volver aplicable ultractivamente una ley que quedó derogada, lo cual significa que no es posible considerar el sistema de cálculo del monto pensionario vigente y el antes descrito como parámetros de igualdad ni comparación, en obvio que la vigencia de uno y otro sistemas es diferente en función de la época en que se concretan los requisitos de edad y tiempo de servicios para gozar de la pensión correspondiente, lo cual significa que no existe un trato desigual, sino más bien un trato igual en lo relativo al otorgamiento de la pensión y uno razonablemente diferente -por razones de vigencia de la norma- en lo relativo al cálculo del monto del pago por pensión, en congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007219-ae6cc603/seguridad-social-para-los-servidores-publicos-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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