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AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FAVORABLE AL ACTOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE NULIDAD DECRETADA, SI EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS.

Clave: XV.5o.22 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2007245 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1584

En el caso especial de procedencia del amparo directo, previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, promovido contra sentencias definitivas dictadas en el juicio contencioso administrativo, favorables al actor, resulta imprescindible que concurran todos los requisitos de procedibilidad que configuran el supuesto de procedencia de la demanda, dado que se trata de uno extraordinario, en el que se impugna una resolución que, en principio, resultó favorable al actor en el juicio de nulidad, cualquiera que haya sido el motivo por el que éste concluyó de acuerdo con sus intereses, pues el legislador no distinguió entre resoluciones favorables en orden a distintas causas, como puede ser el tipo de nulidad decretada, de manera que no sería válido que el juzgador de amparo establezca, por vía de interpretación, distinciones que conduzcan a crear supuestos de procedencia frente a uno que, en sí mismo considerado, es ya una norma de excepción de aplicación estricta, donde sólo pueden plantearse temas de inconstitucionalidad de normas generales, siempre que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión fiscal, éste sea admitido, estimado procedente y declarado fundado. Consecuentemente, es improcedente el amparo promovido con fundamento en el precepto citado, en términos del artículo 61, fracción XXIII, de la ley de la materia, si en los conceptos de violación no se plantea la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas, por lo que procede decretar el sobreseimiento, con fundamento en el diverso artículo 63, fracción V, del mismo cuerpo normativo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007245-475e484a/amparo-directo-es-improcedente-el-promovido-con-fundamento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1464/2013. Vía Arrendamientos, S.A. de C.V. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alfredo Silva García. Secretaria: Ma. Oralia Barba Ramírez. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa IV.2o.A. J/9 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA SATISFACCIÓN DE TODOS LOS REQUISITOS QUE INTEGRAN EL SUPUESTO EXCEPCIONAL DE SU PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE EXIGIRSE EN TODOS LOS CASOS, PUESTO QUE LA TÉCNICA DE ESTUDIO EN ESA HIPÓTESIS ESPECIAL NO PUEDE SOSLAYARSE BAJO UN PRETENDIDO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD NI EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA." y que las sentencias dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en los amparos directos 705/2013 (cuaderno auxiliar 1126/2013), 770/2013 (cuaderno auxiliar 5/2014), 675/2013 (cuaderno auxiliar 1032/2013), 827/2013 (cuaderno auxiliar 618/2013), y en los recursos de reclamación 23/2013 y 26/2013, respectivamente, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 459/2013 resuelta el 25 de junio de 2014 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.", así como la contradicción de tesis 461/2013 resuelta por la Segunda Sala el 25 de junio de 2014, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico, y las contradicciones de tesis 47/2014, 442/2013 y 62/2014 declaradas inexistentes por la Segunda Sala el 25 de junio de 2014. Por ejecutoria del 28 de enero de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 333/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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