INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y CONFLICTO DE INTERESES. PRINCIPIO-NORMA QUE DEBE OBSERVARSE AL DESIGNAR AL REPRESENTANTE DE MENORES QUE PARTICIPAN DENTRO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE PUEDA AFECTAR SU ESFERA JURÍDICA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el "interés superior del niño" implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben considerarse como criterios rectores para la elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. Luego, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, se logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de los elementos necesarios para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que es fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia, evitando un conflicto de intereses. Circunstancia que ocurre cuando, por ejemplo, uno de los progenitores de un menor que es parte en un procedimiento penal denuncia el hecho que lo origina, mientras que el otro, solicita la representación del infante siendo este último, familiar del inculpado, evidenciándose que quien pretende ostentar la representación del menor, reviste un doble carácter -progenitor del representado y familiar del acusado-, suponiendo un actuar tendencioso. Así, cuando un menor sea parte dentro de un juicio, es necesario que sea debidamente representado; en ese sentido, de acuerdo con la legislación civil, los progenitores, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre los menores de edad son sus legítimos representantes; empero, si la persona que lo representa con cualquiera de las calidades mencionadas tiene intereses contrarios al menor representado, se evidencia un conflicto de intereses, entendido como aquellas situaciones en las que el juicio de un sujeto, en lo relacionado a un interés primario para él y la integridad de sus acciones, tiendan a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual puede ser económico o personal; es decir, cuando en vez de cumplir con lo debido, guíen sus decisiones o actuar en beneficio propio o de un tercero. Por lo que, el principio de "interés superior del niño", concatenado con el "conflicto de intereses", al tener reconocimiento internacional universal, adquiere la condición de principio-norma a nivel del ordenamiento jurídico interno del país; considerado eje rector en materia de niños y adolescentes ostentando la categoría de un principio general de derecho, lo que le otorga una importancia legal y fáctica, justificando su aplicabilidad y validez en la resolución de controversias. Por tanto, uno de los lineamientos que debe observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica, atento a la protección de su interés superior, es designar a una persona que los represente, siempre que ello no genere un conflicto de intereses, con la finalidad de garantizar una representación imparcial, dirigida absolutamente a la defensa eficaz de los derechos del menor en la litis planteada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007385-29189d45/interes-superior-del-nino-y-conflicto-de-intereses · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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