CONTRAGARANTÍA PARA QUE DEJE DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN. NO PROCEDE SU OTORGAMIENTO CUANDO ELLO IMPLIQUE EL LANZAMIENTO O DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE QUE LA QUEJOSA ALEGA TENER EN POSESIÓN (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Del artículo 133 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se deduce que está expresamente prohibido al juzgador que otorgó la suspensión, admitir la contragarantía a la parte tercera interesada en dos casos: a) Cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo; y, b) Cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ahora bien, cuando la ejecución del acto reclamado implica el lanzamiento o desocupación forzosa del inmueble que la parte quejosa aduce tener en posesión, el juicio de amparo no queda sin materia, porque aun ejecutado, la concesión de la protección constitucional sería para el efecto de restituir al quejoso en la posesión del inmueble; de lo que se sigue que el lanzamiento sí es un acto irreparable porque, incluso, la eventual concesión de la protección constitucional no restituiría al quejoso en el goce del inmueble por todo el tiempo que se le privó de él. Por tanto, de ejecutarse el lanzamiento o desocupación forzosa de un inmueble sería en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de ahí que el Juez de amparo debe negar la admisión de la contragarantía para que deje de surtir efectos la suspensión, en virtud de cuya concesión se paralizaron tales actos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007592-8ffaba32/contragarantia-para-que-deje-de-surtir-efectos-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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