ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO. PARA ACREDITAR ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL DELITO NO DEBE GUARDAR RELACIÓN CAUSAL CON EL RESULTADO DEL ILÍCITO ENCUBIERTO.
La diferencia entre encubrimiento y participación estriba en la causalidad existente entre la conducta y el resultado; en el encubrimiento, como delito autónomo, la acción es posterior a la ejecución del delito encubierto antecedente de aquél, en tanto que en la participación, la conducta es coetánea y causal de la lesión al bien jurídico tutelado, la cual debe ser diversa a la que se produce en el encubrimiento. Por tanto, si el delito principal guardó relación causal con el resultado del delito encubierto, en tanto que el agente se mantuvo en el mismo plano de ilicitud que aquél, se acredita diverso delito en grado de participación y no el ilícito de encubrimiento por favorecimiento, previsto en el artículo 320 del Código Penal para el Distrito Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007603-77670ddd/encubrimiento-por-favorecimiento-para-acreditar-este-delito-previsto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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