ENCUBRIMIENTO, DELITO DE.
El delito de encubrimiento previsto en la fracción I del artículo 400 del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, se comete cuando una persona no procura, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio. Ahora bien, si los autores de un homicidio, con posterioridad a haberse cometido éste, entregan a otra persona bienes que pertenecieran al occiso y el arma con que se cometió el delito, esas circunstancias contribuyen para fundar la probable participación de aquella persona, en los hechos posteriores al homicidio, pero no en los anteriores, integrándose la coautoría en los términos del artículo 13 del Código Penal, por cooperación posterior al delito; pero no el encubrimiento de que antes se habló, y por tanto, es violatorio de garantías el auto de formal prisión que en tales condiciones se dicta por el delito de encubrimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310312-21e8769c/encubrimiento-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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