"CERTIFICADO DE HUERTO". LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO ESTÁ OBLIGADA A REQUERIR AL IMPORTADOR, ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, PARA QUE CORRIJA LAS ANOMALÍAS ADVERTIDAS EN SU REVISIÓN.
Conforme a la regla 27 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la autoridad administrativa podrá requerir al importador de mercancías, para que en el plazo que especifica, presente copia del certificado de origen en que subsane las irregularidades relativas a: I) su ilegibilidad; II) defectos; o, III) llenado sin acatar los lineamientos que para ese efecto establece la sección II del título III, de la propia resolución, denominada "procedimientos aduaneros". En esas condiciones, se concluye que la voluntad del creador de la norma administrativa quedó establecida expresa y claramente, en cuanto a la aplicación exclusiva de la regla a la corrección de las irregularidades observadas en los certificados de origen, pues el lenguaje empleado en su texto indica que el requerimiento sólo opera tratándose de ese tipo de documentos. Por tanto, la autoridad administrativa no está obligada a requerir al importador, con antelación a la determinación del crédito fiscal, para que corrija las anomalías advertidas en la revisión del "certificado de huerto", expedido para acreditar que un producto, por ejemplo, manzanas, proviene de los huertos de determinada empresa beneficiada con un trato arancelario preferencial.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007633-889e2955/certificado-de-huerto-la-autoridad-administrativa-no-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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