ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). NO SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMEN A SUS ENCARGADOS O DIRECTORES GENERALES ACTOS DE APLICACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN DE LA CUAL SON RETENEDORAS.
Conforme a los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, un particular puede ser autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de derechos fundamentales, siempre que: 1) Realice actos equivalentes a los de autoridad (dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria u omitir actuar en determinado sentido); 2) Afecte derechos del particular, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas (en una relación de supra a subordinación); y, 3) Sus funciones estén determinadas en una norma general que le confieran atribuciones (que lo habilite), para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Consecuentemente, las administradoras de fondos para el retiro (AFORES) no son autoridades responsables para los efectos señalados, cuando se les reclamen a sus encargados o directores generales actos de aplicación de una contribución de la cual son retenedoras, por ejemplo, del impuesto sobre la renta causado con motivo del retiro de su subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) prevista en la Ley del Seguro Social, pues al retener el tributo no dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar acto alguno en forma unilateral y obligatoria, ni omiten actuar en determinado sentido, sino que intervienen como auxiliares de la autoridad fiscal, dado el mecanismo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículos 109, fracción X y 170, tercer párrafo), vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y su cercanía con el hecho imponible, ya que en términos del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran, así como a administrar sociedades de inversión, máxime que acorde con el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, de no retener y enterar el monto del impuesto causado, adquieren el carácter de responsables solidarias respecto de esa contribución; circunstancias que, lejos de darles el carácter de autoridades responsables las ubican como subordinadas, pues tratándose de la recaudación del impuesto sobre la renta, su mecánica involucra, en ciertos casos, la obligación de retener el impuesto para su posterior entero, lo que queda a cargo de un tercero en la relación tributaria, permitiendo al fisco un mayor control de las contribuciones y hacer rápida y efectiva su recaudación.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007876-20eb3d58/administradoras-de-fondos-para-el-retiro-afores-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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