ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN A CUANDO MENOS TRES PERSONAS TRAMITADO CONFORME A LA LEY RELATIVA, DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN ESE ORDENAMIENTO Y, EN SU CASO, EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ALUDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El juicio de amparo se funda en diversos principios que lo distinguen de los restantes medios de defensa comunes, previstos en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentra el de definitividad, cuyo objeto es restringir la procedencia de la acción con el propósito de que, previo a ésta, se agoten los medios de defensa ordinarios procedentes, para impedir que su promoción tenga el efecto pernicioso de obstaculizar la tramitación de aquellos procedimientos ordinarios hasta su culminación con el dictado de una resolución firme e incontrovertible, lo cual fortalece el ejercicio de las facultades que corresponden a las demás autoridades para resolver sobre las situaciones que se les presenten y genera certidumbre en el ordenamiento jurídico. Bajo esa premisa, la Ley de Amparo en su artículo 61, fracción XX, dispone que tratándose de actos distintos de los emitidos por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el juicio de amparo será improcedente mientras puedan ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que de acuerdo con las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la propia ley y sin exigir mayores requisitos que los que ésta consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Consecuentemente, esta causa de improcedencia se actualiza tratándose del amparo promovido contra actos del procedimiento de contratación a cuando menos tres personas tramitado conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público -como la convocatoria, la recepción de propuestas o el fallo que le pone fin-, pues son susceptibles de impugnarse ordinariamente mediante la inconformidad prevista en el artículo 65 de dicho ordenamiento, ante la Secretaría de la Función Pública; además de que, acorde con su artículo 70, es factible obtener la suspensión de los actos recurridos, provisional y definitivamente, con los mismos requisitos exigidos en el artículo 128 la Ley de Amparo para la suspensión definitiva, consistentes en que se solicite dicha medida y que se asegure el no perjuicio al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público. Lo anterior, no obstante que el numeral 70 citado prevé, además, que el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión y la afectación que resentiría en caso de que continúen los procedimientos de contratación, sin que la Ley de Amparo señale esa exigencia y sin inadvertir la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 diciembre de 2010, establecía mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que los de la Ley de Amparo abrogada, entre ellos, la obligación de exponer las razones por las que se consideraba que debía otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicitaba, pues, en todo caso, ese criterio quedó superado con la expedición de la Ley de Amparo vigente, en términos de su artículo sexto transitorio, ya que, como lo estimó este tribunal al emitir la tesis IV.2o.A.70 K (10a.), dicho ordenamiento instituye un nuevo sistema equilibrado regido por mayores elementos normativos formales y sustantivos, generales y específicos, para el dictado de las resoluciones relativas a la suspensión, donde se exige, de manera análoga, que se alegue que los actos reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia ley y que con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica. Por otro lado, la suspensión en la inconformidad tiene los mismos alcances que en la Ley de Amparo, porque, de resultar procedente, deberá precisarse la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto, de forma similar en cuanto a los efectos generales de la suspensión. También, la suspensión provisional instituida en el referido ordenamiento se obtiene en un plazo no mayor que el considerado para el otorgamiento de la provisional en el amparo, pues aun cuando no se prevé un término específico, sí se indica que, solicitada la suspensión, la autoridad acordará concederla o negarla provisionalmente, lo que permite advertir que, en atención a su naturaleza cautelar, debe hacerse de inmediato, cuando la Ley de Amparo prevé que dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que se presente la demanda, el órgano jurisdiccional debe resolver si la desecha, previene o admite, y que en este caso, tramitará el incidente de suspensión, donde deberá determinar lo conducente y, finalmente, los actos reclamados, en la especie, son susceptibles de anularse como resultado de la promoción del medio de defensa ordinario aludido, según se advierte del artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, del que se desprende que la resolución que emita la autoridad en ese recurso podrá: sobreseer en la instancia; declararla infundada o inoperantes los motivos de inconformidad; decretar la nulidad total del procedimiento o del acto impugnado para efectos de su reposición, u ordenar la firma del contrato. Máxime que este precepto establece, además, que la resolución que se emita podrá impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o ante las instancias jurisdiccionales competentes, en la inteligencia de que dicha revisión es opcional, en términos del artículo 83, primer párrafo, de la legislación referida, y la instancia jurisdiccional relativa es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, competente en términos del artículo 14, fracciones XI y XVI, de su ley orgánica. Por tanto, contra los actos indicados debe agotarse, previo al amparo, la inconformidad y, en su caso, el recurso de revisión o el juicio contencioso administrativo federal, al contener el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo menores requisitos que los consignados para obtener la suspensión definitiva en el amparo ni un plazo mayor que el establecido para el otorgamiento de la provisional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES OBLIGATORIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PREVIO A (I.16o.A.7 K (10a.))
- JUICIO DE NULIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RECLAMA EL FALLO EMITIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA, (XXXI.2 A (10a.))
- DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR INOBSERVANCIA A ESE PRINCIPIO, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL (IV.2o.A.97 A (10a.))
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OTORGAMIENTO O NEGATIVA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES APLICABLES DE LA LEY DE AMPARO Y NO POR LAS QUE DERIVEN DE OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES S (I.7o.A.135 K)
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, DEBE NEGARSE CONTRA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRA PÚBLICA O SERVICIOS, PUES LOS I (IV.2o.A.83 A (10a.))
- INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. CONTRA SU RESOLUCIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. (627)
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