VÍCTIMA DIRECTA. REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL AMPARO DIRECTO.
De la interpretación integral de los artículos 4, párrafo cuarto, 101, fracción III del quinto párrafo y 110 de la Ley General de Víctimas, se colige que el Poder Judicial de la Federación es competente para reconocer la calidad de víctima para efectos del ordenamiento mencionado, a la persona física que obtuvo una sentencia favorable en el amparo directo. Sin embargo, éste, en principio, no es la vía para determinar en qué grado se cometió y cómo debe repararse el daño causado, en supuestos distintos a exigir de la responsable la reparación de la violación en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo; es decir, en el juicio de amparo directo deben restablecerse las cosas al estado que guardaban antes de la violación de los derechos, pero no es la instancia para decidir el régimen de reparación conforme a la Ley General de Víctimas, pues en aquél sólo se revisa la constitucionalidad del acto reclamado emitido por la autoridad responsable, y el Tribunal Colegiado de Circuito no puede abrir una nueva instancia para juzgar a la responsable por la violación de los derechos humanos del quejoso. Por ello, con independencia del cumplimiento al numeral 77 citado, deben dejarse a salvo los derechos del quejoso para que reclame, como víctima, la reparación integral del daño en la vía correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008182-cb1f1ad0/victima-directa-reparacion-del-dano-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- REPARACIÓN DEL DAÑO. LA RESOLUCIÓN QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL OFENDIDO PARA HACERLOS VALER EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNA (XXI.4o.12 P)
- VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE (1a./J. 22/2012 (10a.))
- AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO AQUÉLLA CONFIRMÓ LO RESUELTO POR (150)
- AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO AQUÉLLA CONFIRMÓ LO RESUELTO POR (1a./J. 92/2010)
- AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL ACUSADO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO CONFIRMA EXCLUSIVAMENTE EL CAPÍTULO DE LA RE (1a. CXCII/2012 (10a.))
- AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI LA SENTENCIA RECLAMADA NO CAUSA AL QUEJOSO AGRAVIO ALGUNO QUE TRASCIENDA A SU ESFERA JURÍDICA. (II.3o.C.19 K)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis