PERSONA INDÍGENA. SI COMPARECE A UN JUICIO SEGUIDO EN SU CONTRA EN CALIDAD DE PARTE TERCERA INTERESADA Y SE NOTIFICA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA Y DE LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES, SIN EXPRESAR O INFORMAR AL ACTUARIO SU CALIDAD, NI EXHIBE LA CONSTANCIA DE SU AUTOADSCRIPCIÓN (COMO MIEMBRO DE UNA COMUNIDAD), ESE SOLO HECHO NO ORIGINA LA PÉRDIDA DE SU CARÁCTER DE TERCERA EXTRAÑA, NI EL DESCONOCIMIENTO DE LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS A SU FAVOR EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Acorde con el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos y las comunidades indígenas tienen reconocido el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, y establece que para garantizarlo en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando la Constitución, implementando a su favor el derecho fundamental a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; siendo obligación de todos los juzgadores del país, desplegar su función jurisdiccional teniendo en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, según lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, si una persona tiene la calidad de indígena, y se ostenta como parte tercera extraña a un juicio seguido en su contra, independientemente de que comparezca a notificarse de la celebración de la audiencia y de los acuerdos correspondientes, sin expresar o informar al actuario esa calidad, ni exhibir la constancia de su autoadscripción (como miembro de una comunidad indígena), ello no implica que aquélla hubiese tenido pleno conocimiento de la existencia del juicio tramitado en su contra, del alcance de los acuerdos emitidos, ni que estuviese consciente de las consecuencias legales que su comparecencia implicaba; por tanto, ese solo hecho no origina la pérdida de su carácter de tercera extraña ni de su derecho de acudir a la contienda en defensa de sus intereses, y ser escuchada en el juicio; pues la sola comparecencia de la persona no conlleva el desconocimiento de su calidad, ni la pérdida de las prerrogativas previstas a su favor en el mencionado artículo 2o., apartado A, fracción VIII, constitucional, como la de ser asistido por un intérprete y a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, atendiendo a su calidad de indígena.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008247-2996ca38/persona-indigena-si-comparece-a-un-juicio-seguido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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