AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE LAUDO. CARECE DE VALIDEZ LA CELEBRADA POR EL AUXILIAR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SI NO EXISTE JUSTIFICACIÓN QUE AVALE LA FALTA TEMPORAL O DEFINITIVA DE SU PRESIDENTE, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 635 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012), Y ORIGINA UN LAUDO VIOLATORIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LEGALIDAD.
De la interpretación armónica de los artículos 605, 607, 609, 620, 625, 635 y 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo (vigente al 30 de noviembre de 2012) se colige que la presencia del presidente de la Junta Especial es imprescindible en la celebración de las audiencias y en la toma de acuerdos, entendiéndose por éstos no sólo los trámites concernientes al procedimiento, sino los que impliquen la toma de una decisión en pro o en contra de las partes, como es el dictado del laudo. Por la naturaleza y trascendencia de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo, es al presidente de la Junta a quien por ley expresamente se le encomienda su celebración, ya que debe poner a discusión el proyecto de resolución, someterlo a votación, y declarar su resultado. En este orden de ideas, si bien los presidentes de las Juntas Especiales pueden ser sustituidos en sus faltas temporales y definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Auxiliar que esté conociendo del negocio, lo cierto es que debe indicarse la causa de la ausencia, darse la justificación de ella y hacerla saber a las partes a fin de que tenga validez la resolución que se dicte, ya que si ello no ocurre cuando el presidente se ausenta y no es representado por su suplente, ello trae como consecuencia que no exista seguridad de que la audiencia se haya verificado y, por ende, el hecho de que el proyecto de resolución se elevara a la categoría de laudo, actualiza una transgresión a la formalidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo, del cual deriva legalmente la emisión de éste, que impide jurídicamente que lo resuelto tenga dicha categoría, cuya omisión produce indefensión y constituye una violación al derecho fundamental de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008280-e60f876d/audiencia-de-discusion-y-votacion-del-proyecto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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