DEMANDA DE AMPARO. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE PREVÉ A PARTIR DE CUÁNDO COMENZARÁ A COMPUTARSE EL PLAZO PARA PRESENTARLA, DEBE ATENDER AL ORIGEN DEL ACTO RECLAMADO.
El artículo 18 de la Ley de Amparo, que prevé a partir de cuándo se computará el plazo para la presentación de la demanda, no debe aplicarse literalmente en todos los casos, pues dependerá de si el acto reclamado es o no dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, caso en el cual, el plazo para instar un nuevo juicio comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso de la determinación firme que declaró cumplida la sentencia protectora, o bien, a aquel en que el interesado haya tenido conocimiento, o se ostente sabedor de ese acuerdo, lo que encuentra justificación en que la determinación que declare cumplida la sentencia concesoria, dotará de firmeza al acto, por lo que el quejoso conocerá las violaciones que deben impugnarse en la nueva demanda; de ahí que dicho numeral deba aplicarse en atención al origen del acto reclamado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008387-ca5846a4/demanda-de-amparo-la-aplicacion-del-articulo-18 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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