Corpus
Modo: Corpus Pro

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO PROCEDE LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL DEMANDADA POR SUS TRABAJADORES, AL FINANCIARSE SU OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO CON DINERO PÚBLICO.

Clave: I.6o.T.123 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2008470 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2813

De la interpretación sistemática de los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados con sus trabajadores se rigen por la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 39, se prevé la figura jurídica de la prórroga de la relación laboral, cuando subsista la materia del trabajo. No obstante ello, tomando en consideración que algunos de dichos organismos otorgan a sus empleados prestaciones que únicamente se confieren a los de la administración pública centralizada, así como que su operación y funcionamiento son financiados con dinero público (a pesar de la autonomía en su operación), se concluye que no podría considerarse que sus trabajadores tengan derecho a la prórroga de su contratación ya que, de estimarse así, se causaría una afectación al presupuesto de egresos en que se les asignan los fondos para su funcionamiento y operación.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008470-bd2e97a0/organismos-publicos-descentralizados-no-procede-la-prorroga-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1107/2014. Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres. Nota: Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 182/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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