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Modo: Corpus Pro

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

Clave: 1a. LXVIII/2015 (10a.) · Registro digital (IUS): 2008506 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1426

El precepto citado establece un listado limitativo de servicios independientes cuya prestación está gravada con la tasa del 0%, en específico, los señalados en el inciso a), que se presten directamente a agricultores y ganaderos, y estén destinados a ciertas actividades agropecuarias, dentro de las cuales no se encuentra incluida la transportación de leche, de los ranchos ganaderos a las plantas pasteurizadoras, lo que atiende a una razón objetiva y justificada, toda vez que de los antecedentes legislativos de dicha porción normativa se advierte que la intención del legislador no fue otorgar la tasa preferencial a todos los servicios destinados a actividades agropecuarias, sino sólo a aquellos que apoyan el saneamiento y la producción de ganado, entre los que se ubican los servicios destinados a su vacunación, desinfección e inseminación, que están relacionados directamente con la medicina curativa y preventiva, lo que redunda en beneficio no sólo de los sectores menos favorecidos, sino de la población en general. En ese sentido, el transporte de leche del establo a la planta pasteurizadora constituye un servicio que dista de los elegidos por el legislador para apoyarlos y promoverlos, pues no es indispensable en la cadena de producción de la leche, toda vez que constituye una etapa posterior a ésta, cuando ya el ganadero se ocupó de la salud y el desarrollo del ganado que la produce, por lo que dicho servicio no es uno de los que favorecen directa e inmediatamente a la producción del ganado o su saneamiento; ni siquiera la producción de un alimento de consumo básico, como es la leche y que, por ello, beneficie a los sectores sociales menos protegidos, que fue una de las razones fundamentales para establecer la tasa del 0% a ciertos actos o actividades. Por tanto, el artículo 2o.-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2004, al no incluir el servicio de transportación referido, no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008506-dc7c6d96/valor-agregado-el-articulo-2o--a-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 561/2014. Transportadora Alpura, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

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