VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DIFERENCIADO A QUIENES VACUNAN Y DESINFECTAN GANADO, EN RELACIÓN CON QUIENES PRESTAN SERVICIOS DE LABORATORIO PARA ANALIZAR MUESTRAS DE AQUÉL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
El citado precepto establece una tasa del 0% por los servicios prestados directamente a agricultores y ganaderos, sólo si están destinados a determinadas actividades agropecuarias, como son perforación de pozos; alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado; y captura y extracción de especies marinas y de agua dulce; disposición cuya finalidad es apoyar y promover ciertas actividades indispensables para la sociedad, así se trate de productos básicos para el ser humano o de actividades que requieran apoyo para lograr su desarrollo, basándose en el fortalecimiento del sistema alimentario mexicano y buscando proteger a los sectores sociales menos protegidos. Sobre esas premisas, si bien los servicios de laboratorio, específicamente los referidos al análisis de muestras de ganado, tienen como objetivo cuidar su salud y están dirigidos al sector agropecuario, lo cierto es que dicha actividad no puede equipararse a la realizada cuando se inocula a un animal un virus o principio orgánico para preservarlo de una enfermedad determinada, ni a la acción de curar al ganado de una infección, destruyendo los gérmenes nocivos o evitando su desarrollo, pues la vacunación y desinfección de ganado, gravados a la referida tasa del 0%, benefician directamente al animal y, por ende, al consumidor final de los productos que de él derivan. Por consiguiente, si el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, radica en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, es indudable que no se encuentran en un plano de igualdad los prestadores de servicios que vacunan y desinfectan ganado con quienes toman muestras de éste y las analizan, por lo que no es posible darles el mismo tratamiento. Aún más, el respeto al indicado principio tributario es evidente si se tiene presente que la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 15, fracción XV, exenta del pago del impuesto relativo a los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos prestados por organismos descentralizados de la administración pública federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales; por lo que no sería válido sostener que el artículo 2o.-A, fracción II, inciso a), deba interpretarse en el sentido de que los particulares que presten ese tipo de servicios deben estar sujetos a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, pues sería tanto como darles un beneficio mayor, sin razón legal alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162450-2cc56664/valor-agregado-el-articulo-2o--a-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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