AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO. NO CONSTITUYE MOTIVO PARA EL APLAZAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EL QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES EL ENGROSE Y LA RESPECTIVA PUBLICACIÓN DE LA EJECUTORIA QUE SOBRE UNA TEMÁTICA ESPECÍFICA, RELACIONADA CON DICHA MEDIDA CAUTELAR, HAYA EMITIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Del análisis armónico de los preceptos 138, 141 y 144 de la Ley de Amparo, se advierte que una vez solicitada la suspensión del acto reclamado y hecho un examen ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, el órgano jurisdiccional que conozca de ésta, de manera provisional, la concederá o negará; además, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días y solicitará el informe previo a las autoridades responsables, las cuales deben rendirlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al en que se les solicite. Asimismo, en caso de que éstas tengan su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo y no les sea posible rendir el informe respectivo con la debida oportunidad, se celebrará la audiencia incidental por lo que hace al acto impugnado a las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda en cuanto a las foráneas y se resolverá sobre la suspensión definitiva fijando, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta. De lo anterior se advierte que no es válido aplazar el dictado de la resolución interlocutoria si se ha celebrado la audiencia incidental y se cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación conducente en cuanto a la suspensión definitiva pues, al margen de que no existe fundamento ni motivo legal para postergar el dictado de esa resolución, debe atenderse al derecho fundamental de la parte quejosa previsto en el artículo 17 constitucional, relativo a la impartición pronta y expedita de justicia. Sin que sea obstáculo el hecho de que se encuentren pendientes el engrose y la respectiva publicación de la ejecutoria que respecto de una temática específica, relacionada con esa medida cautelar, haya resuelto el Máximo Tribunal del País, toda vez que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, que se puede extraer el sentido de la resolución, al formar parte de la sesión publicada en su versión taquigráfica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008562-154c3381/audiencia-incidental-en-el-amparo-no-constituye-motivo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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