AUDIENCIA INCIDENTAL, DIFERIMIENTO DE LA. NO LE SON APLICABLES LAS REGLAS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
La audiencia incidental no puede diferirse en forma análoga a la constitucional, atento al imperativo legal contenido en el artículo 131 de la Ley de Amparo, en el que se hace referencia específica a que en la mencionada audiencia, excepto el caso previsto por el artículo 133, en el que el Juez podría recibir únicamente las pruebas documentales o de inspección ocular, las que se recibirán desde luego, y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, y resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuera procedente con arreglo del artículo 134 de la propia Ley de Amparo. En las condiciones apuntadas con anterioridad, cabe concluir la imposibilidad del diferimiento de la audiencia incidental en el caso que nos ocupa, pues la misma no puede diferirse en forma análoga a la constitucional, con base en lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, dada la naturaleza misma del incidente de suspensión, en el que el otorgamiento de la medida cautelar se funda en la certeza de los actos reclamados, en la no afectación del interés social y en la no contravención a las disposiciones o normas de orden público, presuponiendo que se hubiera acreditado aunque sea presuntivamente el interés jurídico del quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248365-8a2c3172/audiencia-incidental-diferimiento-de-la-no-le-son · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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