AUDIENCIA INCIDENTAL, DIFERIMIENTO DE LA, PARA OFRECER PRUEBAS.
De una interpretación armónica del primer párrafo del artículo 131 y del último párrafo del artículo 136, ambos numerales de la Ley de Amparo, se advierte que el incidente de suspensión está regido por el principio de celeridad, por lo que la audiencia incidental debe celebrarse dentro de un plazo de setenta y dos horas; razón por la cual se imposibilita el diferimiento de la misma, pues aun cuando las partes no hayan tenido la posibilidad de ofrecer las pruebas que solicitaron para desvirtuar la negativa de los informes previos, no se deja en estado de indefensión al quejoso, ya que en términos de lo establecido por el último artículo en comento, éste tiene la posibilidad de objetar en cualquier tiempo el contenido de tales informes, considerando como hecho superveniente la demostración de la falsedad, y de justificarse, podría modificarse o revocarse la interlocutoria emitida por el Juez de Distrito, en términos del artículo 140 de la ley de la materia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201335-b0dc2ffa/audiencia-incidental-diferimiento-de-la-para-ofrecer-pruebas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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