AUDIENCIA INCIDENTAL. PROCEDE DIFERIRLA CUANDO SE SOLICITARON OPORTUNAMENTE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
Si bien es cierto que el artículo 131 de la Ley de Amparo, no establece la hipótesis de que el juez de Distrito pueda ordenar el diferimiento de la audiencia incidental, a fin de que el quejoso pueda allegar a la incidencia las pruebas documentales que oportunamente solicitó a las autoridades responsables para desvirtuar sus informes previos o para demostrar su interés jurídico, ello no significa que dicho precepto legal se interprete de manera tal que impida al oferente de la prueba su derecho a demostrar con ella tales extremos, sino que ante tal eventualidad el juzgador debe atender a la casuística de la situación, de acuerdo con las reglas de la lógica y del buen juicio, tomando en cuenta que es el interés de la parte quejosa el que se tutela por el legislador para que éste pueda gozar de los beneficios de la medida cautelar. Privar de ese derecho a dicha parte y negarse a diferir la audiencia respectiva acarrea una violación al procedimiento, análoga a la que contempla la fracción IV del artículo 91 del ordenamiento legal invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215298-6dc9cb81/audiencia-incidental-procede-diferirla-cuando-se-solicitaron-oportunamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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