PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA ACCIÓN COLECTIVA NO CONSTITUYE LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN.
De la regulación de las acciones colectivas, contenida en el Libro Quinto denominado "De las Acciones Colectivas" del Código Federal de Procedimientos Civiles, deriva que dichas acciones tienen por objeto la reparación del daño a los miembros de la colectividad y, por tanto, durante el procedimiento deben acreditarse el daño causado, así como la coincidencia entre el objeto de la acción ejercida y la afectación sufrida; lo que evidencia que dichas acciones son idóneas cuando la pretensión es reclamar al proveedor los daños y perjuicios causados. Sin embargo, si la finalidad de la Procuraduría Federal del Consumidor es la declaración judicial de que un contrato de adhesión vulnera la Ley Federal de Protección al Consumidor, porque contiene disposiciones que están prohibidas por la propia ley, y que son irrenunciables, se estima que la acción colectiva no constituye la vía idónea, pues la pretensión no es obtener el pago de daños y perjuicios; de ahí que sea innecesario cumplir con los requisitos para ejercer dicha acción, ya que si la intención es obtener una declaración judicial de nulidad, esa pretensión no tendría por qué condicionarse a que un solo consumidor haya sufrido daños por virtud del contrato, mucho menos a que lo hayan sido treinta. Lo anterior es así, porque la acción no está dirigida a demostrar la transgresión a la esfera jurídica de uno o varios consumidores individualmente identificados, ni a obtener una reparación, sino a obtener una declaración judicial de invalidez de aquellas cláusulas que pacten los comerciantes en sus contratos para comercialización en masa, contraria a las disposiciones de orden público que establece la ley, para lo cual, es innecesario demostrar que hayan sufrido afectación uno o más consumidores, pues basta que el órgano encargado de aplicar la ley cumpla con sus funciones, utilizando las medidas adecuadas; ya que de nada serviría que la Procuraduría se limite a sancionar administrativamente a los proveedores con base en los procedimientos que se detallan en la Ley Federal de Protección al Consumidor, si no obstante las multas que se les impongan, podrían seguir utilizando en sus operaciones de comercialización masiva contratos con cláusulas contrarias a la ley. Así, naturalmente, la sentencia que declare la nulidad de cláusulas de un contrato de adhesión debe tener efectos generales, esto es, beneficiar a todas aquellas personas que pudiesen haber celebrado con el proveedor el contrato que haya sido anulado, sin que ello implique que la nulidad de éste tenga automáticamente como consecuencia la reparación de los daños producidos, para lo cual, tendrán que promover la acción correspondiente, lo cual se podrá hacer por la Procuraduría mediante una acción colectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008647-3b64f78c/proteccion-al-consumidor-la-accion-colectiva-no-constituye · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA EXISTENCIA DE UNA CLÁUSULA ARBITRAL EN CONTRATOS DE ADHESIÓN NO PUEDE SER EL SUSTENTO PARA QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DECLARE OFICIOSAMENTE SU IN (1a. CV/2015 (10a.))
- PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN ES LA ORDINARIA MERCANTIL. (1a. CI/2015 (10a.))
- PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD DE CLÁUSULAS DE CONTRATOS DE ADHESIÓN QUE SE OPONGAN A LO PREVISTO EN LA LEY F (1a. XCIX/2015 (10a.))
- ACCIONES COLECTIVAS A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES. LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y OBJETO. (I.4o.C.135 C)
- PROTECCION AL CONSUMIDOR, FASE CONCILIATORIA EN LA LEY FEDERAL DE. NO ES NECESARIO AGOTARLA PARA PODER EJERCITAR LOS DERECHOS EN LA JURISDICCION ORDINARIA (ARTICULO 59, FRACCION VI (s/clave)
- LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. SOLO ES APLICABLE A LAS RELACIONES ENTRE PROVEEDORES Y CONSUMIDORES. (I.4o.C. J/8)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis