SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SOLAMENTE PROCEDE A FAVOR DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO QUE DEBE HACERSE EXTENSIVA A QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS (LEGISLACIÓN DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 79, fracción IV y 17, fracción III, de la actual Ley de Amparo, se desprende la obligación del juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, a favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular. Sin embargo, lo referente a "ejidatarios o comuneros" no debe interpretarse en sentido estricto; esto es, que únicamente procede la suplencia de la queja a aquellas personas que cuentan con un documento formal que los reconozca con tal carácter, ya que esa figura protectora también debe beneficiar a quienes pretendan que se les reconozca algún derecho agrario por pertenecer a esa clase campesina, pues solamente de esa manera se estará en posibilidad de conocer la verdad legal del problema planteado y así dilucidar si el quejoso era o no titular del derecho agrario cuestionado, evitando que eventualmente, debido a tecnicismos o falta de formulación de conceptos de violación, se le niegue un derecho del que realmente era titular. En esas condiciones, en los juicios de amparo donde la litis de origen verse sobre el reconocimiento de derechos agrarios, debe resolverse bajo la figura de la suplencia de la queja, con independencia de que el promovente no tenga reconocida la calidad de ejidatario o comunero, puesto que es precisamente de lo que se resuelva en el juicio, de donde surgirá el reconocimiento o no de esa calidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008703-4b9bf871/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-materia-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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