AGRARIO. SUPLENCIA DE QUEJA EN LA MATERIA. OPERA AUN CUANDO QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SEAN EJIDATARIOS O COMUNEROS.
No es correcto el criterio en el sentido de que por ser ejidatarios tanto el quejoso como el tercero perjudicado, no opera la suplencia de la queja, pues aun cuando resulta cierto que uno de los fines que persigue dicha suplencia, es el de "proteger a la parte más débil en los conflictos agrarios", también debe considerarse que del texto de los diversos artículos de la Ley de Amparo, relativos a la materia agraria, de lo que se trata es de que el órgano de control constitucional se encuentre en aptitud de resolver con pleno conocimiento el conflicto agrario sometida a su consideración, en beneficio de un sector social históricamente conflictivo como lo es el campesino; posibilidad que solo puede alcanzarse a través de la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 76, párrafo cuarto de la ley de la materia, en concordancia con los artículos 78, párrafo final, y 89, fracción V, de la propia ley, la cual debe operar respecto de todas las partes que intervengan en la cuestión planteada con la calidad señalada en el párrafo cuarto del citado artículo 76.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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