SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA EN MATERIA AGRARIA AUN CUANDO LAS PARTES EN CONFLICTO SEAN UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL Y UN EJIDATARIO O COMUNERO.
La interpretación de los artículos 76 bis, fracción III, 212, 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo permite establecer que procede suplir la deficiencia de la queja en materia agraria, aun cuando se encuentren en conflicto un núcleo de población ejidal o comunal con un ejidatario o comunero o con un aspirante a serlo, porque en dichos casos tal suplencia no sólo persigue poner a las partes en igualdad de condiciones jurídicas, sino encontrar la verdad legal del problema planteado en la controversia. Esto es, dicha suplencia no implica una asesoría técnico-jurídica en favor de una de las partes, en detrimento de la otra, dado que la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto dichas entidades e individuos por el libro segundo de la referida ley, es la de resolver con conocimiento pleno de los hechos controvertidos, no solamente colocarlos en una situación de igualdad durante la tramitación del juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198175-7639e485/suplencia-de-la-queja-opera-en-materia-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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